Se ha roto la conexión de los contratos de transporte, en particular el contrato de transporte de mercancías, con la categoría de contratos de servicios. Esta ruptura, anunciada en 1958 en el Código Civil (artículo 1786), se ha convertido en una realidad en varios textos legales de derecho interno e internacional. Con ello se completa la calificación y regulación de los contratos de transporte de mercancías, de los que no puede excluirse el contrato de transporte multimodal de mercancías. Así, a la siguiente pregunta: ¿es el contrato de transporte multimodal de mercancías un contrato nominativo o innominado? la respuesta parece ser que es un contrato nominativo. La doctrina en general lo considera un contrato nominativo, ya que la ley entiende como tal cualquier contrato de transporte de mercancías. Sin embargo, al considerar los rasgos característicos del contrato y su nombre, surge la duda. Se observa que no cumple los criterios reales de calificación de los contratos nominativos. Un análisis pertinente debería calificarlo como un proyecto de contrato nombrado (I) cuya especialización debe ser completada (II), para la seguridad de las partes.
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