Derecho Foral y Codificación parecen conceptos antitéticos, pero que, en el caso español, se tuvieron que conjugar de modo armónico ante la imposibilidad de lograr un Código Civil al estilo europeo: pleno, perfecto, total, que contuviese todo el Derecho, sólo el Derecho y nada más que el Derecho, que marcase un antes y un después, jurídicamente hablando. La solución, casi lograda en el año 1851, la de un Código con los perfiles citados, sin embargo, condujo a una solución opuesta y, por ende, imposible para que el Código pudiese nacer: menos uniformidad en aras de la unidad, menos Código y más Derechos Forales, menos Razón y más Historia. Desde 1880 emergen con fuerza aquellos Derechos de las diferentes regiones, diversos a la tradición castellana, dando como resultado un modelo de confederación jurídica, que satisfacía a todas las partes implicadas. A las regiones porque respetaba su Derecho de forma temporal; al centralismo, porque la articulación de ese Derecho Foral pasaba necesariamente por las Cortes Generales únicas existentes. De esa situación del siglo XIX proviene la complejidad del sistema jurídico privado español de los siglos XX y XXI.