La afectación de los derechos a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la fuerza pública como consecuencia de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de grupos armados ilegales, no puede ser considerada sencillamente como un riesgo propio de la actividad militar desconociéndose así su condición de víctima del conflicto y por ende su derecho a una justa y equitativa indemnización integral, en condiciones de igualdad con las demás victimas del conflicto, razón por la cual resulta un despropósito el contenido del Parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 al disponer que su reparación económica corresponderá por todo concepto al que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable, como si se tratara de cualquier tipo de afectación a la salud o vida del militar o policial.