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Constitución colonial de las islas de Cuba y Puerto Rico, y leyes complementarias del régimen autonómico establecido por los Reales decretos de 25 de noviembre de 1897 Fragmento de la obra Constitución Autonómica de 1897 REAL DECRETO: De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros: En nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente: Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico Artículo 1. El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a…mehr

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Constitución colonial de las islas de Cuba y Puerto Rico, y leyes complementarias del régimen autonómico establecido por los Reales decretos de 25 de noviembre de 1897 Fragmento de la obra Constitución Autonómica de 1897 REAL DECRETO: De acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros: En nombre de mi Augusto hijo, el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente: Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico Artículo 1. El Gobierno y Administración de las Islas de Cuba y Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones. Artículo 2. El Gobierno de cada una de las Islas se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en dos Cámaras y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema. Título segundo. De las Cámaras Insulares Artículo 3. La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras Insulares con el Gobernador General. Artículo 4. La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Representantes y Consejo de administración. Título tercero. Del Consejo de Administración Artículo 5. El Consejo se compone de treinta y cinco individuos, de los cuales dieciocho serán elegidos en la forma indicada en la Ley electoral, y los otros diecisiete serán designados por el Rey y a su nombre por el Gobernador General, entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los Artículos siguientes.
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