En un ambiente que otorgaba preeminencia a los derechos locales, y en consecuencia, en el que la aplicación general del derecho romano se oponía a la organización misma del Sacro Imperio Romano Germánico, fue mérito de la llamada escuela de los Glosadores, que se estructuró en Bolonia a partir del siglo xi, afirmar, de un lado, la posibilidad de coexistencia de un derecho civil particular, el de las ciudades, y de otro, el civil general, el derecho romano. Al estudiar este último y observar las pautas normativas que regulaban las relaciones entre particulares, los cultores de la glosa pudieron, por ejemplo: (i) afirmar la tripartición de los criterios de culpa contractual¿; (ii) elaborar un concepto de pacto asimilable al de convención en Justiniano; (iii) aseverar que podían otorgarse a los pactos adjuntos acciones independientes a las del contrato; (iv) acuñar términos¿ y brocardos, y (v) diferenciar entre cosas fungibles y no fungibles. Los Comentaristas, que a partir del siglo xiii procuraron la aplicación práctica de la obra justinianea en general, y del Digesto en particular, manifestaron abierta simpatía por el estudio del derecho de los particulares, a tal punto que se reconocen como aportes suyos: (i) la adopción de la fórmula ius utendi, fruendi y abutendi para explicar el contenido del derecho de propiedad; (ii) el establecimiento de pautas para la moderna teoría de la imprevisión; (iii) los conceptos de culpa in abstracto¿ e in concreto¿; (iv) la adopción del término "depósito irregular" para identificar el que se daba sobre bienes fungibles, en cuanto el depositario se hacía propietario de ellos, y en consecuencia sólo debía restituir su equivalente y (v) la ampliación de la denominada lesión enorme a todos los contratos conmutativos.
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