Nuestra Carta Magna se ha inclinado por reconocer una función resocializadora o de reintegración, alejada de las teorías puramente retribucionistas o expiatorias; aunque nuestro Alto Tribunal haya admitido que las penas privativas de libertad no sólo tienen como única finalidad legítima la reeducación o reinserción social, sino finalidades de prevención general e incluso de mero castigo. El mandato de resocialización contenido en el artículo 25.2 CE ha sido dignamente llevado a efecto por la L.O.G.P., con las limitaciones recogidas en el mismo precepto constitucional: el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Se está produciendo, como consecuencia de la crisis de los sistemas penitenciarios, una más que posible vuelta a los fines puramente retributivos de las penas privativas de libertad. A pesar de tan preocupante afirmación llegamos a la conclusión que frente a crisis de la ideología resocializadora solo es racional la promoción de un Derecho Penitenciario mínimo, profundamente humanizador e inspirado en los derechos fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución.
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